PREGUNTA:

Almudena R.B

28/10/2018 17:09. Para: asesoría laboral.  

Buenas tardes: Les escribo para ver de qué manera pueden ayudar a mi tío Francisco O. Resulta que empezó a trabajar el pasado miércoles 24 de octubre con tan mala suerte que a las 9 de la mañana tuvo un accidente laboral al cortarse el dedo con un metal teniendo que ser operado de los tendones de los dedos. Justo fue su primer día y no había entregado la documentación para ser dado de alta en la seguridad social y ahora tiene que estar de baja laboral las próximas 4-8 semanas. El encargado-jefe le está dando largas cuando el accidente fue trabajando para esta persona. Ruego por favor nos ayuden para ver cómo debe actuar mi tío.

RESPUESTA:

Hola Almudena. Lo primero quiero decirte que está claro que se ha producido un incumplimiento grave del empleador respecto de tu tío, al no proceder a dar de alta en seguridad social, con carácter previo al inicio de la actividad laboral. Efectivamente el empresario tiene la obligación de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena que contrate, antes del inicio de la prestación de servicios, y no el mismo día o con posterioridad al momento en que empieza a trabajar. Hoy por hoy, con las comunicaciones telemáticas a través del Sistema RED queda constancia de todas las comunicaciones con la Seguridad social, y especialmente, el alta del trabajador. Por otro lado, no existe la posibilidad de enmascarar o alterar el momento en el que se procede a dar de alta al trabajador por lo que los datos son ciertos, claros y precisos del momento en el que se produce el Alta en Seguridad Social.

Es por ello, que la infracción se realiza, desde el momento en que un trabajador por cuenta ajena empieza a trabajar sin estar de alta, incluso aunque esté en el periodo de prueba.

La obligación de Alta viene establecida en el artículo 32 del Reglamento General de Afiliación:

1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de esta.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de esta dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

 Por tanto, la falta de alta del trabajador nos sitúa ante una infracción grave tipificada en el art. 22 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS) que viene a establecer:

“No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.” La sanción señalada por cada trabajador afectado es una multa de (Art. 40.1.e de La ley de Infracciones y Sanciones en el orden social. (LISOS).

- 3.126 a 6.250 euros, en su grado mínimo.

- 6.251 a 8.000 euros, en su grado medio.

- 8.001 a 10.000 euros, en su grado máximo.

Además, la falta de cotización puede también derivar en la responsabilidad en el pago de prestaciones, como procederemos a explicarte en breve.

Efectivamente en el caso de tu tío, la falta de alta se ha unido la fatalidad, causada probablemente por el incumplimiento del empleador de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, dando lugar a que el accidente de trabajo sufrido, en una situación de falta de alta en la empresa, le sitúe en una posición de indefensión y de inseguridad jurídica, que debe de revertir de forma lo más rápidamente posible.

Lo primero que se debe tratar de conseguir es el alta en seguridad social y la consideración y calificación del accidente padecido por tu tío, como accidente de trabajo. Nos refieres en tu pregunta que el encargado os da largas y se desentiende de vuestras solicitudes por lo que creo que esta tratando de confundiros y hacer que os aburráis en vuestras solicitudes. Es por ello por lo que se hace necesario actuar con diligencia y realizar dos actuaciones:

1ª Denuncia de lo sucedido ante los servicios de Inspección de Trabajo, de la Dirección provincial que territorialmente os corresponda. La denuncia ante la inspección de trabajo va a motivar que un inspector visite la empresa o requiera de su presencia ante la persona de éste, a efectos de comprobar y acreditar la realidad de lo manifestado en el escrito de denuncia y, en su caso, la apertura de las actuaciones de investigación de los hechos y causas que han dado lugar al accidente, la adopción de medidas, imposición de sanciones, alta de oficio en seguridad social del trabajador, etc. Respecto del alta de oficio por la Inspección de Trabajo, es importante puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos.

2º Presentar escrito, con valor de reclamación previa, ante la Seguridad Social y la mutua patronal, solicitando la calificación de la Baja médica por la causa de Accidente laboral, así como solicitar la declaración de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de Trabajo. Es importante, que en el momento que la Inspección de Trabajo, levante el acta, reconociendo la existencia de tal accidente de trabajo y la petición de alta de Oficio, adjuntar al escrito que acabamos de mencionar copia de la citada acta de la Inspección.

De un accidente de trabajo, es posible que se deriven multitud de consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran las prestaciones derivadas a favor del trabajador accidentado, cubriendo situaciones que pasan por la incapacidad temporal, la invalidez permanente, la muerte y la supervivencia de mujer e hijos en el supuesto de fallecimiento del trabajador, entre otras.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta en orden a esas prestaciones derivadas de la normativa en materia de trabajo y seguridad social, que a efectos de no perjudicar al trabajador accidentado la Seguridad Social, realiza una ficción jurídica a través de lo que se conoce como Situaciones asimiladas al Alta. Efectivamente, en desarrollo de nuestra propia Constitución Española, en su artículo 41, a efectos de proteger al trabajador, que se encuentra en situación de vulnerabilidad , ante un accidente de trabajo o una enfermedad profesional , y entre otros especialmente, cuando dichos supuestos se dan con falta de alta del trabajador, instituye lo que se conoce como automaticidad en el pago y anticipo del pago de las prestaciones. En este sentido, la Ley General de seguridad Social, en su artículo 166 establece:

“4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.”

¿Cómo va a afectar al empleador el hecho de que un trabajador al cual no dio de alta sufra un accidente de trabajo, en orden a su responsabilidad en el pago de prestaciones?

La respuesta nos la da el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece lo que se conoce por anticipo de prestaciones, o principio de automaticidad en el pago de las prestaciones.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios.

En definitiva, los precitados artículos nos informan, que la entidad gestora competente anticipará el pago de las prestaciones a los trabajadores, sin perjuicio de las actuaciones que pueda dicha entidad gestora interponer y desarrollar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones adelantadas en su abono o pago al trabajador. La automaticidad de las prestaciones es plena o absoluta, cuando el anticipo no se sujeta a ningún requisito, ni al alta en la Seguridad Social (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, así como en las prestaciones por desempleo), o relativa, cuando el anticipo se encuentra condicionado al alta en la Seguridad Social (incapacidad temporal por contingencias comunes, jubilación, viudedad, orfandad e invalidez permanente derivada de enfermedad común.

Como ves, es necesario una rápida actuación a través de los dos primeros pasos antes descritos para salvaguardar los derechos de tu tío frente a un accidente de trabajo sin estar dado de alta por la empresa obligada a ello. La casuística es ciertamente compleja y variada por lo que es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho te asista y asesore, por lo que te volvemos a recomendar que acudas a los gabinetes jurídicos de UGT, que te asesorarán sobre las actuaciones a realizar. * Si quieres información más detallada sobre este tema, dirígete a cualquiera de nuestras sedes, localízalas aquí: http://www.ugt.es/sedes