El Tribunal Supremo ha mantenido la pena de 10 años de prisión por abusos sexuales continuados para un monitor de baloncesto de 20 años de edad que abusó de una menor de 13. Ambos mantuvieron una relación consentida por parte de la menor, sin embargo, el Alto Tribunal entiende que, “el procesado para la satisfacción de sus deseos se sirvió de la corta edad y falta de madurez de la menor, sin que conste el empleo de violencia o intimidación”. El Alto Tribunal se ha negado a aplicar la conocida como cláusula Romeo y Julieta, que exime de la pena o la baja, cuando la edad o la madurez mental entre ambos es próxima.

Dicen los hechos probados de la sentencia, a la que ha tenido acceso ElPlural.com, que “en diversas ocasiones y con el ánimo de satisfacer sus instintos lascivos, en ejecución de un plan trazado y con desprecio de la libertad e indemnidad sexual de la menor, que contaba con 13 años edad, de lo que el procesado tenía conocimiento, así como de su condición de alumna de un colegio donde el acusado prestaba asistencia como monitor del equipo de baloncesto, contactó con menores del citado centro, en concreto con la víctima que, sin embargo, no pertenecía al equipo de baloncesto, a través de la aplicación Instagram, facilitándole su número de teléfono y, sin ocultar su verdadera identidad”.

Según el fallo, consiguió convencerla para verse a solas en las afuera de un parque, ocasión que le permitió al acusado indicar a la menor si deseaba tener relaciones sexuales con él, logrando tocarla menor el pecho y la vagina y colocarle el pene en la vagina, sin que exista constancia absoluta de si llegó realmente a penetrarla. Más tarde, el hombre volvió a quedar con la niña y hubo más tocamientos. Y finalmente, el acusado recogió con su vehículo a la menor en el colegio, y la trasladó a una zona de naves industriales, donde consiguió mantener con la menor dos relaciones sexuales completas.

Cláusula Romeo y Julieta

En su recurso, la defensa del monitor trata de que se aplique lo que se conoce como cláusula Romeo y Julieta, que es que no haya condena o al menos se aplique una atenuante porque la horquilla de edad entre ambos es baja, y la madurez mental de él es menor a la que debería tener a su edad. Esta exclusión de la responsabilidad penal o causa de justificación está prevista en el artículo 18 quarter del Código Penal en el que se dispone que “el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad pena por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.

Así, dice la defensa “que la menor tenía 13 años y el acusado 20, diferencia no especialmente relevante y se añade que en el procedimiento existían datos suficientes para determinar la cercanía de ambos en el grado de madurez o desarrollo y que no fueron analizados en la sentencia impugnada. Se señalan los siguientes: Que la menor se presentaba en las redes sociales con una edad superior a la real; su preferencia por chicos de edad superior a la suya; la tendencia de las jóvenes a tener relaciones con chicos de mayor edad, según se infiere el informe médico forense y la existencia de una patología psíquica en el acusado que le provocaba inmadurez y que le equiparaba a un adolescente de entre 14 y 15 años”.

Para la aplicación de esta cláusula se precisa que las relaciones sexuales entre el menor y el adulto se hayan desarrollado con un consentimiento libremente prestado, entendiendo por tal el que se lleve a cabo sin violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento o cualquier otra causa que merme la libertad del menor y es necesario que el autor sea próximo a éste en edad y grado de madurez y desarrollo, conceptos ambos que se formulan en clave cumulativa.

Nuestro derecho penal no fija una concreta franja de edad en la que deba operar esta cláusula a diferencia, por ejemplo, del Código Penal francés en el que se castiga la relación sexual entre un mayor y un menor de 15 años siempre que la diferencia de edad sea de al menos cinco años. En nuestro Código Penal a de atenderse a la proximidad en edad y grado de madurez, entendiendo que este último elemento obliga a analizar el crecimiento, la maduración y el aprendizaje.

En este caso había una diferencia de edad de 7 años, la menor tenía una edad muy corta (13 años) y el contexto de la relación resulta singularmente relevante dado que se produjo entre una alumna del colegio y un profesor o monitor deportivo, lo permite presumir en este último un desarrollo formativo y personal muy superior a de la alumna, sin que se aluda en la sentencia de instancia, a la existencia de informe alguno acreditativo de que el acusado tuviera algún tipo de deficiencia en su desarrollo psicológico que equilibrara la diferencia o asimetría.

Sobre si se podría aplicar esta cláusula como atenuante, los jueces también la desestiman al entender que “no hay razón legal para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad”, ya que “si el consentimiento de la persona menor de edad no es válido, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena”.