Los vocales del Consejo General del Poder Judicial elegidos por el Partido Popular presentarán este miércoles, en el pleno extraordinario monográfico sobre el informe que deben enviar al Congreso y al Senado sobre el cambio de la elección de los jueces por los jueces, no un informe sino una ley, asumiendo así competencias que solo competen al Congreso de los Diputados, como es el hecho de legislar. En lugar de enviar un informe, se han descolgado con un proyecto de ley, algo que está abocado a morir en el pleno, pues se necesitan tres quintos de los votos para que dicho escrito salga adelante, y el sector progresista no está dispuesto a apoyar lo que tildan de 'usurpación' de poderes del Estado.

Así, las fuentes del consejo consultadas informan de que el pleno se prevé duro, muy duro, y que la que peor lo tiene de todos los presentes es la propia presidenta, pues el informe sobre el tema enviado desde el Tribunal Supremo, del que ella es la presidenta Isabel Perelló, no descarta la posibilidad de la elección de los vocales de extracción judicial por parte del Congreso, tal y como está ahora. Ante las dudas que puedan surgir a nuestros los lectores de ElPlural.com, aquí debajo les dejamos la ley que pretenden imponer desde el CGPJ los vocales del PP aarogándose potestades del Congreso de los Diputados

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifican los Capítulos I y II y se crea un nuevo Capítulo II bis, en el Título II del Libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se modifica el título del Capítulo I, que queda redactado como sigue, y estará integrado por los artículos 566 a 570, ambos incluidos:

“Capítulo I De la composición del Consejo General del Poder Judicial”.

Dos. Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue:

“El Consejo General del Poder Judicial se integrará por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales, de los cuales doce serán jueces o magistrados en servicio activo en la carrera judicial elegidos por jueces y magistrados, y ocho juristas de reconocida competencia elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado”.

Tres. Se modifica el artículo 567, que queda redactado como sigue:
“En la composición del Consejo General del Poder Judicial se atenderá al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres”.

Cuatro. Se modifica el artículo 568, que queda redactado como sigue:

“1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución.

2. El cese anticipado de un vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a que su suplente sea inmediatamente nombrado vocal mediante Real Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. El mandato del nuevo vocal tendrá la duración que reste al del vocal sustituido”.

Cinco. Se modifica el artículo 569, que queda redactado como sigue:

“1. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación la sesión constitutiva.

2. La toma de posesión y la celebración de la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del mandato del anterior Consejo.

3. El cómputo de los plazos en los procedimientos de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, y de elección de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como de la persona titular de la Vicepresidencia del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”.

Seis. Se modifica el artículo 570, que queda redactado como sigue:

“1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial, el Congreso de los Diputados o el Senado, o ambos, no hubiesen procedido aún a la elección de los vocales del turno de juristas que les corresponde, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los vocales del turno judicial elegidos por los jueces y magistrados y, en su caso, con los elegidos por una de las Cámaras y con los vocales del Consejo General del Poder Judicial saliente que hubieren sido elegidos en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de elección, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones, con la excepción de la elección de la persona titular de la Presidencia.

2. Si transcurridos treinta días hábiles desde la celebración de la sesión constitutiva, no se hubiese producido la elección por las Cámaras de la totalidad de los vocales correspondientes al turno de juristas, los nuevos vocales, del turno judicial, y los del turno de juristas que se encuentren en funciones del Consejo anterior, procederán a elegir a la persona titular de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial.

3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo establecido legalmente para su elección no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido elegidos.

4. Una vez que se produzca la elección de los vocales por la Cámara o las Cámaras que haya o hayan incumplido el plazo de elección, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones del Consejo legalmente previstas. Los nuevos vocales de esas Comisiones deberán ser elegidos por el Pleno de Consejo teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido elegidos los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que reste hasta la renovación de esta.

5. La circunstancia de que la elección de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no será, en ningún caso, justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento”.

Siete. Se suprime el artículo 570 bis.

Ocho. Se modifica el título del Capítulo II, que queda redactado como sigue, y estará integrado por los artículos 571 a 574, ambos incluidos: “Capítulo II De la elección de los vocales del turno de juristas”.

Nueve. Se modifica el artículo 571, que queda redactado como sigue:

“1. Ocho vocales del Consejo General del Poder Judicial serán elegidos por las Cortes Generales entre juristas, del modo establecido en la Constitución, en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado y en esta Ley.

2. Cada una de las Cámaras elegirá por mayoría de tres quintos de sus miembros, a cuatro vocales entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.

3. Las Cámaras elegirán un suplente por cada uno de los vocales titulares.

4. Antes de su elección, los candidatos y suplentes deberán comparecer ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública”.

Diez. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:

“Cada Cámara deberá haber elegido los cuatro vocales juristas que le corresponden el día que expira el mandato de cinco años del anterior Consejo. Las personas titulares de las Presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la elección de los vocales por las Cámaras se realice en plazo”.

Once. Se modifica el artículo 573, que queda redactado como sigue:

“En la elección de los vocales del turno de juristas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que, entre los ocho vocales elegidos por ambas Cámaras, se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos”.

Doce. Se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:

“1. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quienes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio.

No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del servicio activo al menos durante el año anterior a su elección. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:

a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico, o elegidos titulares de una presidencia de Corporación local; o

b) hayan tenido la condición de Diputado, Senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.

2. En ningún caso podrá recaer la elección en vocales del Consejo saliente”.

Trece. Se crea un nuevo Capítulo II bis, integrado por los artículos 575 a 578, ambos incluidos, y cuyo título queda redactado como sigue:

“Capítulo II bis De la elección de los vocales del turno judicial”.

Catorce. Se modifica el artículo 575, que queda redactado como sigue:

“En la elección de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial:

1. Serán electores todos los jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales que se encuentren en servicio activo en el momento de publicarse la convocatoria de la elección.

2. Serán elegibles los mismos electores, excepto los que de ellos estén incursos en las siguientes causas de inelegibilidad:

a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegidos titulares de una Presidencia de Corporación local; o

b) hayan tenido la condición de Diputado, Senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.

En ningún caso podrá recaer la elección en Vocales del Consejo saliente. 3. Se elegirá un suplente por cada uno de los vocales titulares.

4. La elección se realizará con arreglo a la siguiente proporción:

a) Tres serán magistrados del Tribunal Supremo.

b) Tres serán magistrados con antigüedad superior a veinticinco años. c) Seis serán jueces o magistrados sin sujeción a antigüedad.

5. En la elección de los vocales del turno judicial, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que, entre los doce vocales elegidos, se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos”.

Quince. Se modifica el artículo 576, que queda redactado como sigue: “1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, que se podrá emitir de forma presencial o por correo postal certificado.

2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional”.

Dieciséis. Se modifica el artículo 577, que queda redactado como sigue:

“1. El procedimiento electoral de los vocales del turno judicial se desarrollará de acuerdo con las siguientes normas:

1a. La elección se convocará por la persona titular de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial, con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo saliente y será publicada al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, surtiendo efectos el mismo día de su publicación.

2a. El censo electoral se cerrará el día de la publicación de la convocatoria.

3a. Podrán presentar candidaturas todos los jueces y magistrados individualmente, y cada asociación judicial podrá presentar una candidatura completa de doce miembros.

4a. Los jueces o magistrados presentarán su candidatura individual mediante escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia de la Junta Electoral, en el que pondrán de manifiesto su intención de ser elegidos vocales y al que acompañarán veinticinco avales o el aval de una asociación profesional legalmente constituida y registrada como asociación profesional de jueces y magistrados.

5a. Cada candidato se presentará junto con un candidato suplente. 33

6a. Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados podrán avalar una sola candidatura completa o un máximo de doce candidatos individuales. Cada juez o magistrado, con independencia de su pertenencia a una asociación judicial, podrá avalar también hasta un máximo de doce candidatos.

7a. Los candidatos acompañarán su currículum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos se harán públicos a través del espacio web que, a tal efecto, habilitará el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la Junta Electoral.

8a. El plazo de presentación de candidaturas será de veinte días hábiles desde la publicación de la convocatoria.

9a. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral ordenará la publicación de la lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos, en el espacio web que, a tal efecto, habilitará el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la Junta Electoral.

10a. Los candidatos podrán presentar reclamaciones dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la lista de candidatos susceptibles de ser proclamados. Transcurrido dicho plazo la Junta Electoral resolverá, dentro de los tres días hábiles siguientes, las reclamaciones que se hubiesen formulado y ordenará, en el mismo día, la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas en el Boletín Oficial del Estado.

11a. Contra la proclamación definitiva de candidaturas solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición, se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo prevista en el artículo 638.2, que deberá resolver en el plazo de tres días desde su interposición. El Ministerio Fiscal será parte en el procedimiento en interés de la legalidad.

12a. La papeleta de votación deberá contener una única lista abierta en la que se relacionarán, ordenados dentro de cada una de las tres categorías del artículo 575.4, todos los candidatos por orden alfabético de su primer apellido. En la papeleta de votación constará la categoría profesional y el destino actual de cada candidato. En caso de que los candidatos se presenten con el aval o en la candidatura de una asociación judicial, se hará constar por su acrónimo la asociación que los avale. En otro caso, constará la mención “independiente”.

13a. En la única papeleta de votación, el elector marcará con su voto hasta un máximo de ocho candidatos de los doce a elegir.

14a. La votación presencial y el escrutinio parcial de los votos se llevarán a cabo en las sedes de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente por el Consejo General del Poder Judicial. El voto por correo se dirigirá en todo caso a la Junta Electoral, que será la encargada de su recepción y escrutinio. Reglamentariamente, el Consejo General del Poder Judicial establecerá los requisitos y el procedimiento para el voto por correo, que deberá asegurar que su recepción por la Junta Electoral sea anterior al día de la votación. Las actas del escrutinio parcial y los votos presenciales escrutados se remitirán a la Junta Electoral para su custodia y para la realización del escrutinio general.

15a. El escrutinio parcial se llevará a cabo el mismo día de la votación y se comunicará a la Junta Electoral. En el siguiente día hábil, la Junta Electoral llevará a cabo el escrutinio general, tras el cómputo de los votos recibidos por correo postal certificado. A continuación, confeccionará la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Se considerará cada una de las categorías de la carrera judicial en la proporción indicada en el artículo 575.4. Si no existieran candidatos a vocales dentro de alguna de las categorías indicadas, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el mismo orden.

b) Para la determinación de los candidatos electos, dentro de cada una de las categorías indicadas en el artículo 575.4, se aplicarán criterios de paridad hombre y mujer entre los más votados. Cuando el número sea impar, la elección se otorgará al candidato restante más votado con independencia de su sexo.

c) En caso de empate, tendrá preferencia al candidato de mayor antigüedad en el escalafón.

16a. Inmediatamente, la Junta Electoral dispondrá que se publique de manera inmediata en el espacio web habilitado a tal efecto por el Consejo General del Poder Judicial bajo su supervisión, la lista con los resultados totales del escrutinio general y, separadamente, la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos conforme a las reglas indicadas. Los candidatos podrán presentar reclamaciones debidamente motivadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación en el espacio web. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá, dentro de los tres días hábiles siguientes, las reclamaciones que se hubiesen formulado, y ordenará en el mismo día la publicación del acuerdo de proclamación de vocales electos en el Boletín Oficial del Estado.

17a. Contra la proclamación definitiva de vocales electos solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de cinco días hábiles desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañados de los elementos de prueba oportunos. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la misma Sección indicada para la impugnación de la proclamación de candidaturas, que resolverá, previa audiencia de los interesados, en el plazo de seis días hábiles desde la interposición.

18a. Una vez resueltos, en su caso, los recursos planteados contra la proclamación de vocales electos, la Junta Electoral comunicará la lista de los doce jueces y magistrados proclamados electos, a la persona titular del Ministerio de Justicia, al objeto de que la eleve al Rey para su nombramiento.

19a. El Real Decreto de nombramiento de los vocales del turno judicial, se publicará en el Boletín Oficial del Estado aunque las Cámaras no hubiesen elegido a los vocales correspondientes al turno de juristas de reconocida competencia.

2. El Consejo General del Poder Judicial aprobará por mayoría de tres quintos el reglamento de desarrollo de este procedimiento electoral. Resultará de aplicación, con carácter supletorio, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General”.

Diecisiete. Se modifica el artículo 578, que queda redactado como sigue:

“1. Se constituirá una Junta Electoral de la que formarán parte la persona titular de la Presidencia de Sala más antigua del Tribunal Supremo, que la presidirá, y dos Vocales, el magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el secretario de gobierno del Tribunal Supremo.

2. Corresponderá a la Junta Electoral ordenar todo el procedimiento electoral, resolver de oficio o a instancia de parte y de forma vinculante cuantas consultas, quejas o reclamaciones se planteen en el mismo, y dictar las instrucciones vinculantes precisas para el desarrollo de la elección, en el marco establecido en la presente Ley y en el reglamento de desarrollo del procedimiento electoral.

3. En concreto, corresponderá a la Junta Electoral: ordenar la publicación de la lista de candidatos presentados que reúnan los requisitos de elegibilidad y resolver las reclamaciones que se formulen; llevar a cabo la proclamación definitiva de candidaturas y ordenar la publicación del acuerdo; recibir el voto por correo antes del día de la elección y llevar a cabo su escrutinio; resolver cualquier incidencia de hecho o de derecho que le planteen las Salas de Gobierno ante las que se celebrará la votación presencial y recibir de éstas las actas de escrutinio parcial y los votos presenciales por ellas escrutados; llevar a cabo el escrutinio general y confeccionar y ordenar la publicación de los resultados totales y de la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido un mayor número de votos, observadas las reglas de la norma 15a del artículo 577.1, resolviendo las reclamaciones que se presenten; llevar a cabo la proclamación de vocales electos, ordenar la publicación del acuerdo y comunicarlo a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder General, para su remisión a la persona titular del Ministerio de Justicia y elevación al Rey.

4. La Junta Electoral se constituirá el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria del proceso para la elección de los doce vocales del Consejo elegidos por jueces y magistrados y se disolverá cuando finalice definitivamente el proceso, después de la proclamación de vocales electos y resolución los recursos contencioso-administrativos que, en su caso, se interpongan.

5. Corresponde a la persona titular de su Presidencia, la convocatoria de la Junta Electoral, que para estar válidamente constituida y adoptar acuerdos deberá contar con la asistencia de todos sus miembros o sustitutos.

6. En caso de ausencia, la persona titular de la Presidencia podrá ser sustituida por la siguiente persona titular de la Presidencia de Sala más antigua del Tribunal Supremo, y los otros dos miembros de la Junta, por los siguientes magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno, respectivamente. El secretario podrá ser sustituido en caso de ausencia por el secretario del Tribunal Supremo más antiguo.

7. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple”.