La Fiscalía ha enviado un escrito a la magistrada del Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid, que ha imputado por un delito de revelación de secretos a cuatro periodistas por el mero hecho de informar en la causa abierta contra el fiscal general del Estado, Álvaro García, en el que solicita que la juez desimpute a los cuatro miembros de la prensa, y cambien su condición procesal a la de testigos. El fiscal del caso dice en su escrito: “Los periodistas citados son “meros intermediarios naturales en el proceso comunicativo” que en ningún caso pueden ser responsables de un delito de la naturaleza del pretendido porque "es imposible que puedan cometer el delito del que se les imputa, ni tan siquiera en condición de inductores", por lo que procede su citación como testigos y no como investigados.
En ese mismo escrito, al que ha tenido acceso ElPlural.com, el representante de la Fiscalía de Madrid asevera que, “el Ministerio Público entiende que la citación de los indicados periodistas lo debe ser en calidad de testigos y no de investigados, advirtiendo que el cambio de condición procesal de investigados a testigos se hace bajo el paraguas del derecho reconocido a los citados periodistas en el artículo 20.1 d) y 2 de la Constitución, que dice que se reconocen y protegen los derechos: A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
El secreto profesional
Explica este fiscal que, con respecto al secreto profesional, y sin perjuicio de la posible concurrencia en los periodistas citados “de la ausencia de antijuridicidad del artículo 20-7 del Código Penal, en relación con el ya señalado articulo 20.1 d) de la Constitución”, afirma que cabe señalar que el referido artículo, “consagra el secreto profesional, pero ni define ni delimita su contenido y si bien en el precepto constitucional se contempla el desarrollo legislativo posterior, no se ha dictado norma alguna que regule esta modalidad de secreto profesional. Por ello existen amplios márgenes de incertidumbre en relación a esta institución como los referentes a la titularidad del derecho, las facultades que confiere a su titular y los límites que pueden oponerse el mismo. Es destacable a este respecto el esfuerzo realizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para tratar de definir el derecho a la protección de las fuentes informativa en el heterogéneo marco normativo europeo”.
Prosigue diciendo que, la jurisprudencia del tribunal viene señalando que la injerencia en el secreto profesional debe ser en todo caso necesaria y proporcional en relación con el interés público o privado que se trata de proteger, el interés social relevante en la noticia, la veracidad, la posibilidad de obtenerla por otros medios, etc. Se reconoce la existencia del periodista a mantener la reserva de sus fuentes a la vez que se admite que pueda ser limitado por un interés legítimo relevante que deberá ser valorado en cada caso concreto.
Y recuerda que, el Tribunal Europeo reconoce en la mayoría de los casos examinados el derecho del periodista a mantener la reserva de sus fuentes. No obstante delimitar el contenido de este derecho es fundamental dado que entra en colisión con la obligación del periodista de justificar la veracidad de sus fuentes. Así, se exige que cuando el periodista publica una información ha de estar en condiciones de justificar que la misma es veraz, dado que, en caso contrario, deberá abstenerse de publicarla. Por ello el TEDH ha establecido, en algunas resoluciones recientes, que la obligación que se impone a los periodistas de aportar pruebas no se opone al secreto profesional, salvo que implique la obligación de revelar los nombres de las personas que hubieran proporcionado las informaciones o exista riesgo de que con la divulgación resulten sancionados el periodista o sus fuentes.
Pero explica que, “nuestra jurisprudencia constitucional establece, en diversas resoluciones la preeminencia del derecho a transmitir información veraz sobre el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen. Ahora bien, esta preeminencia no es ilimitada, sino que, en todo caso, la información debe ser veraz y resultar de interés público”.
Y es tras esta explicación cuando el fiscal define, negro sobre blanco, el nudo gordiano del asunto: los periodistas no pueden cometer un delitos de revelación de secretos. Y lo dice así: “El tipo penal del delito de revelación de secretos por infracción del secreto de sumario es un delito de los denominados de “propia mano”, que exige que el sujeto activo sea alguno de los que de manera taxativa establece el precepto, por lo que sólo puede ser cometido por los sujetos que de manera restrictiva constan en el citado precepto antedicho: funcionarios públicos y en su caso abogados y procuradores. Los periodistas, por tanto, no pueden cometer el citado delito dado que no revisten la condición subjetiva exigida por el tipo penal, esto es, la condición de funcionarios públicos. En consecuencia, no deben ser citados como imputados en la causa, por la simple razón de que jurídicamente es imposible que pueda cometer el delito del que se les imputa, ni tan siquiera en condición de inductores artículo 28 inciso segundo letra a) del Código Penal, por cuanto no existe ningún elemento, ni siquiera indiciario, que acredite que dichos periodistas, influyeron de manera directa y eficaz sobre las personas no identificadas que filtraron el informe”.