Esta misma semana leía una nota de prensa del poder judicial que se hacía eco de una magnífica sentencia de un juzgado canario. Decía el titular: “Condenado por violencia vicaria por matar a la mascota para dañar a su pareja”. Un titular que recogía el espíritu de la resolución, si bien puede inducir a confusión en el uso de ese término que dio mucho que hablar en su día y que hoy todo el mundo conoce: la violencia vicaria.

La violencia vicaria -aunque hay quien prefiere hablar de “violencia de género vicaria- consiste esencialmente en dañar a la víctima a través del daño a otros seres a los que quiere, y se suele entender relacionado con los hijos e hijas.

La web del Ministerio de Igualdad dice que “en la violencia vicaria el hombre hace daño a la mujer a través de sus seres queridos y en especial, a través de sus hijos e hijas”, para luego concretar “los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género y los niños y niñas tuteladas o en situación de guarda y custodia son víctimas de este tipo de violencia como dice la ley desde el año 2015”. Por tanto, aquí surge la primera duda, relacionada con el tema que nos ocupa. ¿Son solo víctimas de violencia vicaria los hijos e hijas y niños y niñas tutelados? ¿O es ampliable el concepto a cualquier otro “ser querido”?

Por su parte, según la Wikipedia “La violencia vicaria (a veces denominada violencia por sustitución)​ es una expresión de uso reciente aplicada en el ámbito de la violencia de género contra la mujer que denomina a una forma de violencia por interpósita persona (es decir, dañando a un tercero para afectar a la víctima) por la que un hombre ataca a la hija o hijo de una madre con el objetivo de causarle dolor”

Pero ¿qué es lo que dice la ley? Pues, como ocurre en muchos casos, la ley no utiliza el término “violencia vicaria”, aunque acoge su concepto como objeto de protección en el artículo 1 de la ley integral tras la reforma operada en 2015. Ahora bien, lo hace referido a la que se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad. Por tanto, parece que limita el ámbito a familiares y allegados siempre que sean menores de edad -aunque no queda claro si la minoría de edad se refiera solo a “allegados” o a ambos- y hace surgir la duda de si el hecho de matar a la madre de una víctima de violencia o a su hijo mayor de edad entraría en el supuesto de hecho. Y la respuesta entiendo que no puede ser otra que considerar que, aunque ontológicamente comparte el espíritu de esta violencia por sustitución, legalmente no entra en el precepto.

Así las cosas, nos encontramos con un caso que va más allá. No se trata de familiar ni allegado, sino de la mascota que, desde hace tiempo dejó de ser un bien mueble para el derecho para convertirse en un ser sintiente. Y, como muy acertadamente hace la juzgadora, no puede concluirse otra cosa que entender que ese acto de matar a su perro forma parte de la violencia de género, por cuanto que es un acto de maltrato a la mujer propietaria de la mascota tanto par hacerle daño como a modo de amenaza. Por ello el delito de maltrato animal se considera conexo y se juzga conjuntamente, como no podía ser de otro modo. Porque si traducimos a términos coloquiales, nadie puede poner en duda que el ya condenado mató al perro para dañar a la madre, se llame o no violencia vicaria. Y esa es la verdadera grandeza de esta resolución, la de que cualquier persona pueda entenderlo.

No es la primera vez que se acusa por algo así, pero quizás sea la primera que condena de una forma tan clara y tajante. Ojalá no sea la última.

SUSANA GISBERT
Fiscal y escritora (@gisb_sus)