La mayoría de hipotecas están vinculadas al Euríbor; sin embargo, un 20% de hipotecas, en torno a un millón de hipotecados, que calculan su cuota con el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH). Este normalmente se ubica en valores más elevados, pero se mantiene más estable. La Justicia Europea aborda ahora si pueden haberse producido abusos con este índice que hayan llevado a pagar a los clientes entre 200 y 300 euros más de lo que deberían después de haber elevado el caso el Juzgado de Primera Instancia nº8 de San Sebastián tras una denuncia particular, lo que podría suponer la devolución de hasta 15.000 millones

¿Qué ha dicho el TJUE?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido este jueves su fallo y si bien no concluye directamente lo abusivo de las cláusulas, si deja abierta la puerta a que puedan declararse nulas hipotecas ligadas a este índice por falta de información de los consumidores. El Tribunal establece que “el requisito de transparencia” obliga al profesional (banco) a indicar elementos que resulten “suficientemente accesibles para un consumidor medio” para que este conozca la naturaleza del índice, pese a que este pueda aparecer recogido en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Es decir, la mera publicación en el BOE podría ser bastante siempre que esta fuera “suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional”. Sin embargo, esto no sucede en el caso abordado. Así, el TJUE considera que no resulta que “el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al BOE ni a la circular pertinente del Banco de España” y considera que “la ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio”.

Además, establece que, en ausencia de esas indicaciones para que un consumidor medio pueda acceder a la información, “incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone”, algo que tampoco sucede.

No obstante, independientemente de la vía elegida por la entidad bancaria, sea la remisión correctamente indicada al BOE o su redacción en el propio contrato, el TJUE establece que, “en cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar”.

Pese a todo, el TJUE considera que el mero uso del IRPH no supone la nulidad del préstamo, dado que es un índice oficial y cuya información es pública. La duda que deja la sentencia es si un consumidor medio tiene que tener el conocimiento de que esta información está en el BOE o en el Banco de España y, además, tiene que saber llegar a ella y comprenderla; o, por el contrario, si el profesional debería haberlo aclarado desde el momento de la firma de préstamo o, por lo menos, guiar al consumidor hasta la información.

Además, el tribunal español preguntaba al europeo, atendiendo a que los IRPH se establecen sobre la base de una media de las TAE aplicadas a operaciones similares,  si, teniendo en cuenta la circular de 1994 donde se advertía de que su simple utilización directa suponía colocar la TAE de la operación por encima de la TAE del mercado y que, para evitarlo, resultaba necesario incorporar un adecuado diferencial negativo, el que los bancos ignorasen esta advertencia, puede entenderse como una forma de generar "desequilibrio".

A esto, el TJUE ha respondido que para apreciar el carácter eventualmente abusivo “es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio”.