PREGUNTA:

Buenos días;

Mi consulta es referente a las vacaciones.

Mi jornada laboral es de lunes a viernes, y los dos días que tengo por festivo local, uno lo han puesto sábado (en la empresa, los oficinistas no trabajamos los sábados), y el otro un lunes.

Mi consulta es saber si ese día festivo local en sábado es correcto, o por el contrario debería estar puesto entre semana.

Y por otra parte, el 15 de agosto que también es festivo sábado y yo no trabajo, además que la empresa cierra todo el mes de agosto, ¿debería tener un día más de vacaciones por el sábado 15 de agosto?

Gracias.

RESPUESTA:

Hola,

El art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), contiene la siguiente regulación respecto a los días festivos:

“Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.”

Cuando un festivo coincide con un día que no es laborable para el trabajador, la empresa no está obligada a darle un día de descanso adicional por dicho festivo. En este sentido, debemos traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional (STAN 9/2020, de fecha 21/01/2020, con cita de la Sentencia de esa misma Sala de 3/02/1997, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015), que establece lo siguiente al respecto:

“(…) la cuestión que nos incumbe fue ya resuelta por esta Sala en la SAN de 3-2-1997 en sentido contrario a lo que se propone por los actores. En dicha resolución se razonaba:

<< Para reclamar, el derecho a descanso compensatorio parte el demandante del error de base que supone considerar las fiestas anuales como días de descanso retribuido, de tal manera que si coinciden con un día en que no había obligación de trabajar por otra razón, el empresario está obligado a conceder otro día de descanso para el disfrute real de las 14 fiestas anuales; las fiestas no responden a la finalidad que le atribuye el demandante, sino que se trata de efemérides o celebraciones que el legislador considera como días no laborables para su adecuada conmemoración, es decir, en ellos se exime a los trabajadores de la obligación que sobre ellos pesa de prestar servicios y que, de no mediar ese privilegio, debieran prestarlos en tales fechas, así es que la finalidad que persigue el art. 37.2 ETT alcanza siempre que en esas fechas se excuse a los trabajadores del deber de prestar servicios, bien por aplicación de esta norma, bien porque concurran otras causas que exoneran a los trabajadores de su obligación de trabajar. La ley no garantiza 14 días de descanso en concepto de fiestas anuales, sino que en las fechas señaladas no hay obligación de trabajar, y a lo único que autoriza el art. 37.2 citado es a que el Gobierno traslade a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo, pero no ocurre lo mismo con aquellas que coincidan con sábados >>.

Este razonamiento que efectuaba esta Sala, y que parece subyacer en la STS de 14-9-2015 – rec 368/2014) cuando señala que: << la noción de días festivos laborales, regulada en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores , no se identifica con días de "no trabajo", en los que se percibe retribución y no hay que trabajar, bien por disponerlo así el convenio colectivo, por derecho individual del trabajador -por descanso compensatorio, por ejemplo- o por cualquier otra causa.>>”, sigue siendo considerado por la misma como vigente y plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa. Debemos señalar que a diferencia del descanso semanal que sí es objeto de protección por el art. 5 de la Directiva 88/2.003, de ahí que no quepa su solapamiento con otro descanso protegido por la misma como es el descanso diario reconocido en el art. 3 de la Directiva-, el descanso en festivo no se contempla más que en el Estatuto de los Trabajadores, y no tiene vinculación alguna con la protección de salud y la seguridad en el trabajo, como sí lo tienen los otros descansos antes referidos, lo que lleva a ratificar la doctrina de esta Sala que hemos expuesto.”

Lo mismo sucede cuando un festivo cae en sábado y el trabajador sólo presta servicios de lunes a viernes, descansando fines de semana. En ese supuesto y por el mismo razonamiento anterior, tampoco tendría derecho al día de descanso adicional (cit. Sentencia del Tribunal Supremo nº 113/2017, de fecha 8/02/2017; rec. 132/2016).

En definitiva, el art. 37.2 ET no garantiza que se tengan que disfrutar 14 días de descanso al año en concepto de fiestas laborales, sino que en los días festivos fijados en el calendario laboral (cualquiera que sea su número, siempre que no excedan de 14) no se trabaje.

Ahora bien, cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio (art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos).

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