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Estoy de baja por enfermedad común y finaliza mi contrato de 6 meses. No me lo van a renovar. ¿Me pueden despedir estando de baja? ¿Debo firmar el finiquito? ¿Cuál es el procedimiento y quien se hace cargo de mi baja hasta que me recupere?

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Hola. Ante todo, quiero decirte que la finalización del contrato de trabajo, tal y como lo denominas, puede enmascarar un verdadero despido, por lo que se hace necesario que te remitas a los servicios jurídicos de UGT, donde podrán visar y estudiar tu documentación, contratos, carta de extinción de la relación laboral etc., y te podrán decir si estamos ciertamente ante una extinción de tu relación laboral o ante un despido. Es necesario que la consulta se realice antes de los veinte días hábiles, porque este es el plazo de caducidad para poder actuar frente al despido comunicado por la empresa.

También en la citada consulta te dirán cuál es tu liquidación, y en su caso la indemnización por despido que te corresponde o por la extinción de tu contrato. Para ello es necesario examinar las nóminas y el contrato. La liquidación, y/o el documento de saldo y finiquito, hasta que no estés seguro de todo lo hablado anteriormente, no es recomendable que la firmes, y si la firmas suscríbela como NO ABONADA Y NO CONFORME, recogiendo expresamente la fecha en la que procedes a recibir la carta de despido o de extinción de la relación laboral, de esta forma, podrás reclamar frente a la empresa, por despido y/o por reclamación de cantidad.

 

En cualquier caso, el despido sería considerado nulo si tuviera como razón tu condición de incapacitado temporal.  Este caso tendría una protección reforzada, dado que se trataría de una vulneración de un derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, el cual establece “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, por tanto gozarías de una protección por la circunstancia de incapacitado, frente a un posible despido.

El empresario incurriría en un despido catalogado como nulo. En cualquier caso, si es declarado dicho despido NULO, el empresario está obligado a la readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir (art.55.6 Estatuto de los Trabajadores y art. 113 Ley de la Jurisdicción Social), de los que se deducen las cantidades percibidas por el trabajador como prestación de desempleo o en otro empleo.

“Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Si la sentencia que declara la nulidad del despido fuera recurrida, por el empresario o por el trabajador, será ejecutada de forma provisional, por tanto, el empresario queda obligado a pagar al trabajador la misma retribución que percibiera el trabajador y éste a seguir prestando servicios.

 

Otra situación diferente, es que el citado despido no tenga como causa la discapacidad del trabajador, en cuyo caso no existe impedimento legal alguno, para que el despido o la extinción del contrato de trabajo, se produzca, estando el trabajador en situación de Incapacidad Temporal, ya sea por enfermedad o contingencias comunes o ya sea por contingencias profesionales, accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En cuanto a quien es el responsable de hacerse cargo del pago de la incapacidad temporal una vez finalizada tu relación laboral, debemos de tener en cuenta si la incapacidad temporal tiene la contingencia de enfermedad común o accidente no laboral, o por el contrario tiene la contingencia profesional, de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el supuesto de que la incapacidad temporal, provenga de contingencias comunes, una vez agotada o extinguida la relación laboral, el encargado de hacerse cargo del pago de la prestación de incapacidad temporal, va a ser la Mutua de Trabajo o en defecto de contratación por la empresa de la mutua patronal para esta contingencia lo será el INSS. Es decir, si yo empresa no contrato con la Mutua patronal, esta contingencia o situación del trabajador, lo asumirá el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por el contrario, si así lo hiciese, sería la Mutua Patronal la que se obligaría al pago de la prestación de IT. Si la situación de Incapacidad Temporal, proviene de la contingencia profesional de accidente de Trabajo o enfermedad profesional, el obligado al pago de la prestación de IT, lo va a ser la Mutua Patronal concertada para dar cobertura a las contingencias profesionales, Pudiese suceder que por las dimensiones de la empresa no hubiese contratado el empleador Mutua Patronal , sino , concierto con la Seguridad Social para cubrir estas contingencias profesionales , en cuya caso lo sería el INSS , la obligada al pago. 

Es muy aconsejable que un profesional del derecho te asista y asesore, por lo que te volvemos a recomendar que acudas a los gabinetes jurídicos de UGT. Por ello te aconsejamos exponer tu caso de forma más completa ante los servicios jurídicos de UGT, que te correspondan por Federación y/o territorio.

* Si quieres información más detallada sobre este tema, dirígete a cualquiera de nuestras sedes, localízalas aquí.