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Próximamente me jubilo, concretamente en julio termino mi vida laboral por llegar a la edad legal de jubilación. Desde el 1 de enero me encuentro en IT y muy posiblemente llegue al momento de jubilación en esta situación. La pregunta es: ¿debe la empresa abonarme el tiempo de vacaciones que previsiblemente no voy a disfrutar? Por otra parte, ¿qué ocurre con la parte proporcional de la paga extra? ¿Deben también abonármela aunque me encuentre en IT cuando me liquiden por jubilarme?

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El derecho a vacaciones retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores en el artículo 40.2 de nuestra Constitución. En el mismo sentido, el Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a un período de vacaciones anual, con cargo al empresario que puede ser mejorado por la negociación colectiva o el propio contrato individual. Idéntico derecho está reconocido en el Convenio 132 de la OIT.

articulo 40.2 constitucion

Es, también, el derecho a vacaciones retribuidas un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción.

En esta materia son nulos los pactos, sean individuales o colectivos, y toda decisión unilateral que suponga la sustitución de las vacaciones por una cantidad de dinero, pues para los trabajadores, el derecho a las vacaciones es irrenunciable e indisponible y, en principio, no es sustituible por compensación económica, estando el empresario obligado a conceder vacaciones, dentro del año.

Los tribunales habían venido interpretando que las vacaciones deben disfrutarse dentro del año al que correspondan. El derecho caducaría, por tanto, el 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, el Estatuto de los Trabajadores permite posponer su disfrute, superando el plazo de caducidad de un año en supuestos tales como el aquí considerado, esto es, incapacidad temporal, por contingencias comunes o profesionales, no derivada de embarazo, parto o lactancia natural, estableciéndose un nuevo plazo de disfrute a partir del final de su incapacidad siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Al margen de estas excepciones, con carácter general, concluido el año natural en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho a su disfrute que no puede ser traducido en una indemnización o compensación dineraria, salvo en el caso de extinción de la relación laboral, como es el aquí considerado. Por lo tanto, extinguida la relación laboral —en su caso por jubilación— habrán de abonarse las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

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