La Sala de lo Contencioso-Administrativo avala la campaña publicitaria de Hazteoir.org en contra de Cristina Cifuentes, candidata del PP a la Presidencia de la Comunidad de Madrid en las elecciones autonómicas de 2015, por su posición favorable al aborto al considerar que es una manifestación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la participación política, según un auto que ha sido hecho público hoy.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha asociación, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y anula los acuerdos de la Junta Electoral Provincial y Central, de 7 de mayo y de 13 de mayo de 2015. Según estos acuerdos Hazte Oir se vio  obligado a retirar de forma inmediata la publicidad de las vallas publicitarias, situadas en el distrito de Vallecas, de un autobús y de la página web yorompoorg de la Asociación Derecho a Vivir por tratarse de un acto electoral, prohibido por la ley Orgánica de Régimen Electoral General.

No era una actitud cristiana

En su momento Cristina Cifuentes que era la candidata a la presidencia de la Comunidad Autónoma, se defendió con duros ataques contra HazteOír recordando a esta asociación ultracatólica que sus tácticas para defender la prohibición total del aborto se encontraban muy lejos de los principios cristianos. Estaba muy enfadada al ver que  no retiraban su imagen de vallas y autobuses dentro de la campaña YoRompoConCifuentes. La apoyaron entonces empresarios y militantes del PP.

Lo que mantenía la candidata era que no se podía utilizar su imagen en soportes publicos en una campaña difamatoria. La Junta Electoral Provincial prohibió esta actividad pero  Cifuentes se lamentaba de que el colectivo no retiraba ni  las fotos ni los contenidos en páginas webs que animaban a no votarla.

El rechazo de la Junta Electoral Central

El acuerdo de la Junta Electoral Central que dio la razón a la futura presidenta de Madrid por el PP, incluía un voto particular de cinco de sus miembros. Basaba su decisión en que el artículo 50.5 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General prohíbe a cualquier persona jurídica, distinta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que realice actos de campaña electoral, a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

También razonaba que la publicidad cuestionada, que incluía expresiones como “Si votas Cifuentes, votas aborto” o “Yo rompo con Cifuentes”, no constituía un hecho aislado que exprese únicamente una posición de crítica respecto a una determinada decisión política, sino que se trataba de una campaña organizada para orientar el sentido del voto en contra de una de las candidatas.

El auto del Supremo explica que según la Junta Electoral Central exponía, el artículo 50.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo en orden a la captación de sufragios, pero consideraba que la publicidad para promover que no se vote a un candidato determinado también es campaña electoral en la medida en que directa o indirectamente persigue orientar el voto de los electores, como ocurre en este caso.

El desacuerdo de Hazteoir.org

Hazteoir.org no estuvo de acuerdo con esta decisión de la Junta Electoral y presentó una demanda en la que pedía la anulación de estos acuerdos. Aseguraban que con su campaña se limitaba a hacer visible la posición que una candidata tenía sobre el aborto y, por tanto, que no pedía el voto para ninguna formación política ni invitaba a la ciudadanía a retirar su voto a ningún partido político.

Por su parte, el Partido Popular alegó que la asociación pretendía enmascarar como campaña publicitaria lo que era una actividad propia de campaña electoral, y que se dirigía a todo el electorado sin legitimidad para ello. En su opinión la única finalidad de la entidad era captar el voto, en este caso contrario a su candidata, y excediendo la labor de crítica y difusión de ideas.

La postura del Ministerio Fiscal era acorde a estimar el recurso de Hazteoir.org como al final ha hecho la  Sala de lo Contencioso Administrativo.  La sentencia sostiene que carece de justificación la equiparación que el acuerdo de la Junta Electoral Central realiza de los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las actividades realizadas para captar sufragios.

Evitar que se burlen las reglas

Nicolás Maurandi ha sido el magistrado ponente de esta sentencia  y explica en su argumentación  que la finalidad de la prohibición del artículo 50.5 de la LOREG es evitar que en esas estrictas actividades de captación de sufragios, se interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 (candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones) para que los candidatos no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral.

En consecuencia, añade que “deben quedar fuera de esa prohibición aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos, pues no solamente no encajan en la letra de la ley (captación de sufragios) sino que además están alejadas de ese propósito de la norma de asegurar la igualdad en los instrumentos que sean utilizados para el concreto objetivo de obtención de votos”.

Es diferente pedir el voto o influir en él

“Establecer una equivalencia entre pedir el voto e influir en el voto puede conducir a una grave y desproporcionada restricción de derechos fundamentales durante el periodo electoral, estrangulando el debate público y convirtiendo el espacio de diálogo político en un ámbito de monopolio ocupado en exclusiva por los partidos políticos y sus candidaturas”, señala.

Para la Sala Tercera el binomio “incidir en el sentido del voto/captar sufragios”, como actividades claramente diferenciadas y distintas, está en la propia LOREG que no se limita a establecer la captación de votos como un límite de la campaña institucional que durante el periodo electoral pueden realizar los poderes públicos, sino que va más allá con la imposición “sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto a los electores”.