El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy. EFE



Se han desatado las especulaciones sobre los inmediatos acontecimientos que habrán de seguir a la segunda ronda de contactos que S.M. el Rey ha emprendido, tras haber culminado sin éxito la primera como consecuencia de la obstaculización de la competencia Real que Don Mariano Rajoy Brey ha llevado a cabo (véase mi artículo del pasado día 28 en este mismo medio).

La que está encontrando mayor resonancia, sin duda interesada, consiste en afirmar que pudiéramos encontrarnos en una situación en la que no hubiera ninguna propuesta Real a la candidatura como presidente del Gobierno en razón a que no existiría ninguna que fuera capaz de alcanzar el éxito en la correspondiente sesión de investidura. La consecuencia sería la disolución de las Cortes.

Este planteamiento pretende encontrar arraigo y fundamento en el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 26 de junio de 2003 (nº de expediente 1985/2003), evacuado en relación con diversas cuestiones consultadas por el Excelentísimo Señor  presidente de la Comunidad de Madrid; cuestiones atinentes todas ellas al procedimiento de investidura en esa Comunidad Autónoma.

Entre las varias cuestiones consultadas, respecto a lo que aquí interesa, se suscitó la de que “no hay[a] candidato a la investidura”, preguntándose, para este supuesto, cuando debía empezarse “a contar el período de dos meses legalmente previsto en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento de la Asamblea de Madrid para su disolución”.

El Alto Cuerpo Consultivo del Estado resolvió la consulta interpretando el alcance del grupo normativo regulador del asunto planteado, grupo normativo integrado por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (específicamente su art. 18)  y por el Reglamento de la Asamblea de Madrid (arts. 182 y 183). Al respecto cabe señalar que el art. 18.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contiene una regla similar a la del art. 99.5 de la Constitución, esto es, que transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato obtuviere la confianza de la Cámara, se disolverá esta y se convocarán nuevas elecciones.

Por su parte, el art. 182.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid dispone que la propuesta de un candidato debe sustanciarse necesariamente en el plazo de quince días contados desde la constitución de la Cámara. Por eso el Consejo de Estado dictaminó que el plazo de los dos meses para que procediera la disolución de la Asamblea empezaba a contar transcurridos esos quince días.

Pues bien, este plazo de quince días desde la constitución de la Cámara para que, a su vez, comience el cómputo de dos meses que conducen a la disolución de aquella no existe para la investidura estatal, ya que ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados establecen límite temporal alguno para que se produzca la decisión Real de designar un candidato a la Presidencia del Gobierno de España tras la constitución del Congreso de los Diputados. Esta diferencia resulta absolutamente relevante, pues es el dato que no permite extender el dictamen del Consejo de Estado a la investidura estatal, dada la diferencia de marco regulatorio entre esta última investidura y la autonómica.

El Rey no está impelido a proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno en plazo alguno, pudiendo tomarse el tiempo que las circunstancias requieran para hacer dicha proposición. Y será desde el momento en que lo haga y se materialice la primera investidura cuando empiece a contarse (dies a quo) el plazo de los dos meses para disolver las Cortes si fracasan todas las propuestas. En conclusión, la letra y el espíritu del art. 99 de la Constitución determinan de modo imperativo que haya de haber al menos una primera investidura (art. 99.2 y 3) y solo tras el primer fracaso empieza a contar el plazo de dos meses para la disolución de las Cortes (art. 99.5).

Además, y con otra perspectiva, de la propia Nota de la Casa Real del día 22 de enero de 2016 se derivan datos que han de tomarse en consideración, junto con otros a los que también conviene aludir, datos que abundan todos ellos en lo que se acaba de decir. Así :

a) En dicha Nota se acredita que el Rey ha considerado desde la primera ronda de consultas que ciertamente existe un candidato, Don Mariano Rajoy Brey, y que el mismo Monarca, único competente para realizar la ponderación de las candidaturas, así lo considera también, puesto que “le ha ofrecido ser candidato a la Presidencia del Gobierno” (apartado 2 de la Nota de la Casa del Rey).

b) El propio Don Mariano Rajoy Brey, en fraude de Constitución por condicionamiento indebido de la competencia del Rey por declinar su propuesta, ni siquiera ha excluido definitivamente su candidatura, sino que tan solo se ha echado temporalmente a un lado, explicitando incluso su posible reaparición futura como candidato.

c) El candidato del PSOE, Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón,  ha afirmado también su disposición a no quebrantar el recto orden de las instituciones, asumiendo su nominación, incluso si el Rey no determinara la de Don Mariano Rajoy Brey como líder del partido más votado.

d) Tampoco existe rechazo, que se conozca al día de hoy, a asumir su candidatura por parte de los líderes de Podemos y de Ciudadanos, si el Rey así lo decidiera.

Tras todo lo señalado debemos volver de nuevo a recordar el tenor literal de nuestra Constitución, pues no puede permitírsenos olvidar la finalidad y alcance de los preceptos constitucionales cuando, como los que regulan la cuestión que nos ocupa, entroncan directísimamente con el “principio democrático y representativo” y está en juego, precisamente por ello, la responsabilidad de quienes encarnan las instituciones para canalizar la voluntad de todos los españoles expresada en las urnas.

El art. 99 de la Constitución, en su exégesis normativa, contiene todo él un carácter imperativo, pues imperativos son los tiempos de los verbos mediante los que se ordena a los sujetos implicados (el Rey, los Grupos políticos, el presidente del Congreso y el candidato a la Presidencia del Gobierno) la realización de las actuaciones concretas que a cada uno de ellos incumbe y que se enderezan al logro de la finalidad perseguida: el otorgamiento de la confianza para la investidura del presidente del Gobierno, sea en primera nominación (art. 99.2 y 3), sea disponiendo que “se tramitarán sucesivas propuestas” en caso de no resultar exitosa la primera (art. 99.4).

Ello no es sino acogimiento por nuestra Constitución del “principio democrático”, puesto que el candidato a presidente del Gobierno viene obligado a presentar ante el Congreso de los Diputados “el programa político del Gobierno que pretende formar”, solicitando para ello “la confianza de la Cámara” (art. 99.2), que traduce la señalada voluntad de los españoles. Debe hacerse notar también que la Constitución no hace mención alguna a que en la petición de la confianza se deba contener ningún detalle sobre la composición del Gobierno, pues este último extremo es de la exclusiva competencia de quien haya accedido a la condición de presidente del Gobierno (art. 100 de la Constitución).

Armando Salvador Sancho es exletrado del Tribunal Constitucional

Se han desatado las especulaciones sobre los inmediatos acontecimientos que habrán de seguir a la segunda ronda de contactos que S.M. el Rey ha emprendido, tras haber culminado sin éxito la primera como consecuencia de la obstaculización de la competencia Real que Don Mariano Rajoy Brey ha llevado a cabo (VID. mi artículo del pasado día 28 en este mismo medio).